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Los sindicatos se desarrollaron a partir del surgimiento del capitalismo, es decir, de la sociedad basada en la explotación del hombre por el hombre, como un arma de organización para enfrentar la salvaje opresión de los patrones. Los trabajadores generaron organizaciones y movimientos de huelga de facto que no pidieron permiso a nadie para constituirse y ejercerse, pero fueron prohibidos en el mundo y consideradas como delitos.
Los sindicatos significaron un peligro a la obtención desmedida de ganancias de la burguesía, por lo cual fueron prohibidos por las leyes, como es el caso de la ley Turgot en Inglaterra y Chapelier en Francia y la ley Juárez en México. Las luchas de los trabajadores derivaron en que los gobiernos reconocieran el derecho a la sindicalización y huelga en sus constituciones políticas. Lo mismo pasó con organismos internacionales, tales como la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas en sus tratados y declaraciones.
En México se reconoció el derecho de sindicalización y huelga a todos los trabajadores, sin distinción alguna, en el artículo 123 de la Constitución de 1917, artículo que no condicionó de ninguna manera tales derechos, como después lo hizo la Ley Federal del Trabajo de 1931, reglamentaria del artículo 123 constitucional, al sujetar a los trabajadores al llamado registro sindical, que sería otorgado por los poderes ejecutivo federal y ejecutivos locales. Desde entonces el nacimiento y desarrollo de los sindicatos dependió de los gobiernos. Otro tanto pasó con el derecho de huelga, cuando se estableció que ésta sería calificada de legal, existente e inexistente. La Ley Federal del Trabajo legalizó la intervención del Estado en los sindicatos, imponiendo una clasificación de los mismos que limita su radio de acción. También legalizó el control de la huelga, centralizando la administración e impartición de justicia laboral de las ramas estratégicas de la economía en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje. Legalizó la cláusula de exclusión por ingreso y separación y excluyó a los trabajadores públicos de su aplicación, lo cual va más allá de lo estipulado en la Constitución. Por tanto, esta ley es inconstitucional porque restringe y contraviene las garantías sociales establecidas en el artículo 123 constitucional.
En 1938 Lázaro Cárdenas, a través del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, limitó los derechos colectivos de los trabajadores públicos: el derecho de sindicalización, estableciendo la sindicalización única, la federación única y la prohibición de renunciar a los sindicatos; limitó el derecho de huelga, al disponer que solo procedía si se violaban de manera general y sistemática las condiciones de trabajo; y el de contratación colectiva, al disponer que estas condiciones serían fijadas unilateralmente por el titular de la dependencia, en donde solo se oiría al sindicato, además de que los salarios y prestaciones serían fijados también unilateralmente por el poder ejecutivo y legislativo federales.
En contradicción con la Ley Federal del Trabajo de 1931 y el Estatuto Jurídico de 1938, el senado de la República ratifica el 4 de julio de 1950 el convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que fue emitido por la Organización Internacional del Trabajo el 17 de junio de 1948, y corroborado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de este mismo año.
En 1960 se adiciona el apartado B al artículo 123 constitucional, dejando sin efectos el estatuto jurídico antes mencionado. Dicho apartado no condiciona de ningún modo el derecho de sindicación y huelga de los trabajadores públicos. En 1963 se crea la ley reglamentaria de dicho apartado, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual es copia fiel del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Esta ley restringe los derechos de sindicalización y huelga; divide a los trabajadores en grupos de base y de confianza, inclusive amplía las supuestas funciones de confianza, que tienen los trabajadores privados y que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo.
La suerte que corrieron los trabajadores públicos federales, en cuanto a sus derechos colectivos, también la sufren los trabajadores públicos de las diversas entidades federativas, municipios y organismos descentralizados, pues los artículos 115 y 116 constitucionales establecen que sus relaciones de trabajo se regularán por el artículo 123 constitucional, sin precisar el apartado. Sin embargo, las diversas leyes y estatutos que aluden a dicha situación reproducen las limitaciones de sus derechos colectivos, como sucede con los trabajadores públicos federales.
Es importante hacer hincapié en que el marco jurídico laboral y la práctica laboral de los patrones y el Estado, han desvirtuado los principios fundamentales de los derechos humanos que son inherentes, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, preeminentes, indivisibles, y en particular de los derechos laborales, aunque éstos no son reconocidos como derechos humanos en el decreto de creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. A pesar de esta omisión, los derechos laborales sí son derechos humanos: el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad en el empleo, a las previsiones sobre riesgos de trabajo, a la previsión social y los mismos derechos colectivos.
Las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional han dispuesto que los derechos laborales sean compensados, renunciables y prescriptibles, así como divisibles.
El carácter indivisible de los derechos colectivos ha sido expuesto de una manera magistral por Mario de la Cueva, cuando señala que la libertad no puede ser seccionada, pues si se restringe el derecho de sindicalización esto repercute en los demás derechos colectivos, como el de huelga y contratación colectiva y demás derechos individuales y de previsión social, que tienen como fin la justicia social.
En 1980 se reforma la Ley Federal del Trabajo suprimiendo la huelga por coalición, es decir, limitando el derecho de sindicalización y huelga constitucionales que aparecen sin condicionamiento alguno. Además, para controlar al sindicalismo universitario, se pretende adicionar un apartado C al artículo 123 constitucional, apartado que no prospera, pero sí se establece un capítulo especial en la Ley Federal del Trabajo que impide a los trabajadores universitarios constituir un sindicato nacional. Y más adelante se les despoja de la exclusividad en la contratación del personal académico.
El convenio 87, relativo a la libertad sindical, establece que los trabajadores (as), sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes; el derecho de afiliarse a las organizaciones ya creadas; el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Así mismo el convenio señala que las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; las organizaciones de trabajadores también tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las ya existentes y el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que deseen.
De igual manera se indica que la adquisición de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de los derechos antes referidos.
Es de hacer notar que la libertad sindical, en términos del convenio mencionado, es potestad de todos los trabajadores, tanto públicos como privados, independientemente de los gremios a los que pertenezcan, como lo establecía el original artículo 123 constitucional de 1917. Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo divide a los trabajadores separando sus derechos en el apartado A y en el B, y clasifica de manera autoritaria el tipo de sindicatos que los trabajadores están autorizados a registrar. También justifica la intervención del Estado en los sindicatos, a través del registro sindical, las tomas de nota y la calificación previa de la huelga. Si a lo anterior se agregan las prácticas patronales y de las autoridades que tienen que ver con el mundo del trabajo: los sindicatos corporativos y neocorporativos, los sindicatos blancos y los de protección, la subcontratación, contratos por honorarios, pactos económicos, acuerdos de productividad, nueva cultura laboral, flexibilidad en las relaciones de trabajo, becas y estímulos, entre otras, encontramos que no basta con decretar la libertad sindical, sino que es necesario construirla diariamente con base en la correlación de fuerzas, y en su momento, reformar todo lo que se opone a la libertad de los trabajadores, que desde luego son todos los aparatos de Estado, todo el sistema capitalista.
En conclusión, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los Estatutos Jurídicos de los Trabajadores Públicos Estatales y Municipales son inconstitucionales, por las razones antes expuestas.
La jurisprudencia emitida recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara inconstitucional el artículo 68 de la ley burocrática, referido a la unicidad sindical, es tan solo el inicio de la lucha de los trabajadores para lograr un nuevo sistema jurídico laboral, pues el existente, que tanto ha reformado la Constitución y que en su momento fue la garantía para implantar en México el llamado Estado benefactor, demostró en las elecciones federales de 1988 que ya no es fundamental para el sostenimiento del partido de Estado. Hoy, el sindicalismo corporativo es un obstáculo al modelo económico neoliberal, pues defiende privilegios y prerrogativas que no corresponden a las nuevas políticas del Estado, las cuales se traducen en la reducción del gasto público, la privatización del patrimonio social y en la renuncia a la soberanía nacional, que es cedida a la oligarquía financiera internacional.
Como se puede observar, los trabajadores tienen un largo camino que recorrer para que el poder público respete sus garantías
individuales y sociales, consagradas en la Constitución, para rescatar el espíritu del artículo 123 constitucional de 1917 y el convenio 87, relativo a la libertad sindical, los cuales establecen que los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos sin autorización previa, multigremiales, multisectoriales, a nivel zonal, estatal, regional, nacional o internacional, es decir, con libertad de radio de acción y sin importar si son trabajadores privados o públicos, de la industria, agrícolas o de servicios, en activo o inactivos, lo cual puede lograrse profundizando en la lucha legal: a través del juicio de amparo, promoviendo la inconstitucionalidad de la Ley Federal del Trabajo y en su momento crear un nuevo marco jurídico laboral, porque es evidente que las leyes orgánicas o reglamentarias del artículo 123 constitucional carecen de legitimidad.
Lic. Humberto Oseguera.
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